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Régimen común sobre propiedad industrial (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

e) Las invenciones relativas a productos
farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos
esenciales de la Organización Mundial de la
Salud.

Sección II

De los Titulares de la
Patente

Artículo 8.- El derecho a la
patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Los titulares de las patentes podrán
ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente
una invención, el derecho corresponde en común a
todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma
invención, independientemente unas de otras, la patente se
concederá a aquella o a su causahabiente que primero
presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad
de fecha más antigua.

Artículo 9.- Si la solicitud
de una patente se refiere a una invención que ha sido
sustraída al inventor o a sus causahabientes o, si en
virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la
patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien
tenga legítimo interés podrá reclamar la
calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial
competente, en cualquier momento y hasta tres años
después de concedida la patente.

Artículo 10.- Sin perjuicio
de lo establecido en la legislación nacional en cada
País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo
relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea
su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios
económicos de las innovaciones en beneficio de los
empleados inventores, para estimular la actividad de
investigación, de acuerdo con las normas del respectivo
país.

Las entidades que reciban financiamiento
estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte
de las regalías que reciben para la
comercialización de tales invenciones, con el
propósito de generar fondos continuos de
investigación y estimular a los investigadores,
haciéndolos partícipes de los rendimientos de las
innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada
País Miembro.

Artículo 11.- El inventor
tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y
podrá igualmente oponerse a esta
mención.

Sección III

De las Solicitudes de
Patentes

Artículo 12.- La primera
solicitud de una patente de invención válidamente
presentada en un País Miembro o, en otro país que
conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de
los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,
conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho
de prioridad por el término de un año, contado a
partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente
sobre la misma invención en cualquiera de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud
no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia
no comprendida en tal solicitud.

Artículo 13.- Las solicitudes
para obtener patentes de invención deberán
presentarse ante la oficina nacional competente y deberán
contener: 

a) Identificación del solicitante y
del inventor;

b) El título o nombre de la
invención;

c) La descripción clara y completa
de la invención en forma tal que una persona versada en la
materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieran a
materia viva, en las que la descripción no pueda
detallarse en sí misma, se deberá incluir el
depósito de la misma en una institución depositaria
autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material
depositado formará parte integrante de la
descripción. Los Países Miembros
reglamentarán la instrumentación de los
depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad
y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y
suministro de muestras.

Los Países Miembros podrán
reconocer como instituciones depositarias a centros de
investigación localizados en el territorio de cualquiera
de ellos;

d) Una o más reivindicaciones que
precisen la materia para la cual se solicita la protección
mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de
la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa
de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos
enumerados en el presente artículo, ocasionará que
la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará
fecha de presentación.

Artículo 14.- A la solicitud
deberán acompañarse, en el momento de su
presentación: 

a) Los poderes que fueren
necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de patente
en el caso en que se reivindique prioridad,
señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que
establezcan las legislaciones internas de los Países
Miembros.

Artículo 15.- La patente
sólo podrá comprender una invención o grupo
de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que
conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16.- Los productos o
procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la
técnica, de conformidad con el artículo 2 de la
presente Decisión, no serán objeto de nueva
patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al
originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17.- El peticionario
podrá modificar su solicitud pero la modificación
no podrá implicar una ampliación de la
invención o de la divulgación contenida en tal
solicitud presentada.

El peticionario podrá requerir en
cualquier momento, antes de la publicación, la
transformación de su solicitud a otra modalidad de la
propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18.- La oficina
nacional competente, en cualquier momento del trámite,
como consecuencia del examen de la solicitud, podrá
proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario
podrá aceptar o rechazar la propuesta,
entendiéndose que si ésta es rechazada, se
continuará la tramitación del expediente en la
modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19.- En caso que se
pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de
la solicitud, se consignarán los documentos y se
aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva
modalidad.

Artículo 20.- El peticionario
podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero
ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de
la invención o de la divulgación contenida en tal
solicitud presentada.

Cada solicitud fraccionada se
beneficiará de la fecha de presentación de la
solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por
parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su
publicación y, a pedido de la oficina nacional competente,
en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o
acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se
consignarán los documentos y se aplicará el
trámite que corresponda a la nueva modalidad.

Sección IV

Del Tramite de la
Solicitud

Artículo 21.- Admitida la
solicitud, la oficina nacional competente examinará,
dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales
indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen
resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que
hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional
competente formulará las observaciones correspondientes a
fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o
complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta
días hábiles siguientes a la fecha de
notificación. Dicho plazo será prorrogable por una
sola vez y por un período igual, sin que pierda su
prioridad.

Si a la expiración del
término señalado el peticionario no presentó
respuesta a las observaciones o no complementó los
antecedentes y requisitos formales, se considerará
abandonada la solicitud.

Artículo 23.- Dentro de los
dieciocho meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad
que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de
forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional
competente publicará el aviso, de conformidad con la
reglamentación que al efecto establezca cada País
Miembro.

Artículo 24.- El expediente
no podrá ser consultado por terceros mientras no se
efectúe la referida publicación, salvo que medie
consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez
efectuada la publicación, el expediente tendrá
carácter público y podrá ser
consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario
de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los
derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el
expediente antes de su publicación sin consentimiento de
aquél.

Artículo 25.- Dentro del
plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha
de la publicación, quien tenga legítimo
interés, podrá presentar, por una sola vez,
observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la
patentabilidad de la invención, de conformidad con el
procedimiento que al efecto disponga la legislación
nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias
podrán ser sancionadas si así lo disponen las
legislaciones nacionales.

Artículo 26.- Si dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren
presentado observaciones, la oficina nacional competente
notificará al peticionario para que dentro de treinta
días hábiles contados a partir de la
notificación, término que podrá ser
prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si
lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o
redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción
de la invención. A tal efecto, serán aplicables las
disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20,
según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27.- Vencidos los
plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según
fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a
examinar si la solicitud es o no patentable.

Si durante el examen de fondo se encontrase
que existe la posible vulneración total o parcial de
derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o
documentación adicionales o complementarios, se le
requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del
plazo máximo de tres meses contados a partir de la
notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que
considere pertinentes o presente la información o
documentación requerida. Si el solicitante no cumple con
el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se
considerará abandonada.

Artículo 28.- La oficina
nacional competente podrá requerir el informe de expertos
o de organismos científicos o tecnológicos que se
consideren idóneos, para que emitan opinión sobre
novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la
invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente,
podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas
nacionales competentes de los demás Países Miembros
o de terceros países.

Artículo 29.- Si el examen
definitivo fuere favorable, se otorgará el título
de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se
otorgará el título solamente para las
reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se
denegará.

Artículo 30.- La patente
tendrá un plazo de duración de veinte años,
contados a partir de la fecha de presentación de la
respectiva solicitud.

Artículo 31.- Para el orden y
clasificación de las patentes, los Países Miembros
utilizarán la Clasificación Internacional de
Patentes de Invención.

Artículo 32.- Los
Países Miembros se comprometen a mantenerse
recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de
las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas
nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará
a los Países Miembros las normas o formatos necesarios
para el intercambio de dicha información.

Artículo 33.- Todo objeto
patentado podrá llevar la indicación del
número de la patente, anteponiendo en forma visible
"Patente de Invención" o las iniciales "P.I.", ya sea en
el propio producto o en su envase.

Sección V

De los Derechos que Confiere la
Patente

Artículo 34.- El alcance de
la protección conferida por la patente estará
determinado por el tenor de las reivindicaciones. La
descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el
depósito del material biológico, servirán
para interpretarlas.

Artículo 35.- La patente
confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, exploten la invención
patentada.

El titular no podrá ejercer tal
derecho, en cualquiera de los siguientes casos: 

a) Cuando se trate de la importación
del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en
cualquier país, con el consentimiento del titular, de un
licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para
ello;

b) Cuando el uso tenga lugar en el
ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no
lucrativos, a nivel experimental, académico o
científico.

Artículo 36.- Los derechos
conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra
una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de
prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que
se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la
invención en un ámbito privado, o hubiere realizado
preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona
tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de
cualquier País Miembro, la fabricación del producto
o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero
este derecho sólo podrá cederse o transferirse
junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese
realizando tal fabricación o empleo.

Sección VI

De las Obligaciones del Titular de la
Patente

Artículo 37.- El titular de
la patente está obligado a explotar la invención
patentada en cualquier País Miembro, directamente o a
través de alguna persona autorizada por
él.

Artículo 38.- A los efectos
de la presente Decisión, se entenderá por
explotación, la producción industrial del producto
objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado
junto con la distribución y comercialización de los
resultados obtenidos. También se entenderá por
explotación la importación, junto con la
distribución y comercialización del producto
patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para
satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 39.- El titular de
la patente estará obligado a registrar ante la oficina
nacional competente todo contrato que implique cesión,
licencia u otra forma de utilización de la patente por
terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida
por el titular o por sus causahabientes, cesionarios,
licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un
derecho derivado de la patente.

Sección VII

Del Régimen de
Licencias

Artículo 40.- El titular de
una patente podrá conceder a otra persona licencia para su
explotación, sólo mediante contrato
escrito.

Los contratos de licencia deberán
ser registrados ante el organismo nacional competente, sin lo
cual, no surtirán efectos frente a terceros.

Artículo 41.- El organismo
nacional competente no registrará los contratos de
licencia para la explotación de patentes que no se ajusten
a las disposiciones del Régimen Común de
Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes,
Licencias y Regalías.

Artículo 42.- Vencido el
plazo de tres años contados a partir de la
concesión de la patente, o de cuatro años contados
a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la
oficina nacional competente podrá otorgar una licencia
obligatoria para la producción industrial del producto
objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a
solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una
licencia contractual en condiciones razonables, sólo si en
el momento de su petición la patente no se ha explotado en
los términos que establecen los artículos 37 y 38
de la presente Decisión, en el País Miembro donde
se solicite la licencia, o si la explotación de la
invención ha estado suspendida por más de un
año.

La licencia obligatoria no será
concedida si el titular de la patente justifica su
inacción con excusas legítimas, incluyendo razones
de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas
internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria
deberá pagar al titular de la patente una
compensación adecuada.

Quien solicite una licencia obligatoria,
deberá probar que tiene capacidad técnica y
económica para realizar la producción industrial
del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso
patentado.

Artículo 43.- La
decisión de concesión de las licencias obligatorias
a las que se refiere el artículo anterior, se hará
previa notificación al titular de la patente, para que
dentro de los sesenta días hábiles contados a
partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus
argumentaciones.

Dicha decisión de concesión
establecerá el alcance o extensión de la misma,
especificando en particular, el período por el cual se
concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de
pago de las regalías.

La oficina nacional competente
determinará la cuantía de las compensaciones,
previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de
la explotación industrial de la invención objeto de
la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido
el titular de la patente para facilitar la explotación
industrial de la invención, especialmente con
relación a la provisión de los conocimientos
técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina
estime convenientes para la explotación de la
invención.

El reclamo no impedirá la
explotación ni ejercerá ninguna influencia en los
plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no
impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto,
las regalías determinadas por la oficina nacional
competente, en la parte no reclamada.

Artículo 44.- A
petición del titular de la patente, o del licenciatario,
las condiciones de las licencias podrán ser modificadas
por la entidad que las aprobó, cuando así lo
justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de
la patente conceda otra licencia en condiciones más
favorables que las establecidas.

Artículo 45.- El
licenciatario estará obligado a explotar la
invención objeto de la licencia, lo cual deberá
realizarse, salvo que el licenciatario justifique su
inacción con excusas legítimas, dentro del plazo de
dos años contados a partir de la fecha de
concesión; en caso contrario, la misma quedará
revocada.

Artículo 46.- Previa
declaratoria del Gobierno del respectivo País Miembro
acerca de la existencia de razones de interés
público, de emergencia, o de seguridad nacional, y
sólo mientras estas razones permanezcan, el Gobierno
podrá someter la patente a licencia obligatoria en
cualquier momento y, en tal caso, la oficina nacional competente
podrá otorgar las licencias que se le soliciten. El
titular de la patente objeto de la licencia será
notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisión de concesión de
la licencia obligatoria establecerá el alcance o
extensión de la misma, especificando en particular, el
período por el que se concede, el objeto de la licencia y
el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 49 de la presente
Decisión.

En los casos previstos en este
artículo, las licencias podrán otorgarse para la
explotación según lo establecido en los
artículos 37 y 38 de la presente
Decisión.

La concesión de una licencia
obligatoria por razones de interés público, no
menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir
explotándola.

Artículo 47.- De oficio o a
petición de parte, la oficina nacional competente, previa
calificación de la autoridad nacional en materia de libre
competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando
se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio
regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre
competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la
posición dominante en el mercado por parte del titular de
la patente.

Para determinar la procedencia de la
compensación económica y su eventual monto, se
tendrá en cuenta la calificación efectuada por la
autoridad nacional competente.

Artículo 48.- La oficina
nacional competente podrá conceder licencia en cualquier
momento, si ésta es solicitada por el titular de una
patente, cuya explotación requiera necesariamente del
empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido
obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha
licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 49 de la presente Decisión, a lo
siguiente: 

a) La invención reinvindicada en la
segunda patente ha de suponer un avance técnico
importante, respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;

b) El titular de la primera patente
tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones
razonables para explotar la invención reivindicada en la
segunda patente; y,

c) No podrá cederse la licencia de
la primera patente sin la cesión de la segunda
patente.

Artículo 49.- Las licencias
obligatorias están sujetas a lo
siguiente: 

a) La licencia obligatoria no será
exclusiva y no podrá transferirse ni concederse
sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su
explotación industrial y con consentimiento del titular de
la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse
ante la oficina nacional competente;

b) La licencia obligatoria será
concedida principalmente para abastecer el mercado interno del
País Miembro que la conceda.

Los Países Miembros no
estarán obligados a aplicar lo previsto en este literal
cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad
con lo establecido en el artículo 47 de la presente
Decisión;

c) La licencia obligatoria podrá
revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los
intereses legítimos del licenciatario, si las
circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Artículo 50.- Salvo lo
dispuesto en el artículo 40, no surtirán efecto
legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones
de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Sección, el procedimiento para las licencias
obligatorias será el que establezcan las legislaciones
internas de los Países Miembros.

Sección VIII

De la Protección Legal de la
Patente

Artículo 51.- El titular o
quien se considere con derecho a una patente de conformidad con
la presente Decisión, podrá iniciar las acciones
reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la
legislación nacional del respectivo País
Miembro.

Sin perjuicio de cualquier otra
acción que pueda corresponderle, el titular de la patente,
después de otorgada ésta, podrá demandar
daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de
dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado,
cuando dicha explotación se hubiese realizado
después de la fecha de publicación de la solicitud
de patente.

En los casos en los que se alegue una
infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento
para obtener un producto, corresponderá al demandado en
cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para
obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por
la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se
presume, salvo prueba en contrario, que todo producto
idéntico producido sin el consentimiento del titular de la
patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado,
si: 

a) El producto obtenido con el
procedimiento patentado es nuevo; o

b) Existe una posibilidad sustancial de que
el producto idéntico haya sido fabricado mediante el
procedimiento y el titular de la patente de éste no puede
establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el
procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en
contrario, se tendrán en cuenta los intereses
legítimos del demandado en cuanto a la protección
de sus secretos comerciales y de fabricación.

Sección IX

De la Nulidad de la
Patente

Artículo 52.-La autoridad
nacional competente podrá decretar, de oficio o a
petición de parte, la nulidad de la patente, previa
audiencia de las partes interesadas, siempre
que: 

a) Haya sido concedida en
contravención de cualquiera de las disposiciones de la
presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos
falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean
esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del
presente artículo podrán intentarse en cualquier
momento.

Cuando las causales indicadas anteriormente
sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o
a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se
declarará solamente con respecto a tales reinvindicaciones
o a tales partes de la reivindicación, según
corresponda.

La patente, la reivindicación o
aquella parte de una reivindicación que fuese declarada
nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la
fecha de la presentación de la solicitud de la
patente.

Sección X

De la Caducidad de la
Patente

Artículo 53.- Para mantener
vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en
trámite, deberán pagarse las tasas
periódicas, de conformidad con las disposiciones de la
oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la
patente, los Países Miembros concederán un plazo de
seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las
tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante
los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite
mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO II

De los Modelos de
Utilidad

Artículo 54.- Se
concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva
forma, configuración o disposición de elementos de
algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u
otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o
diferente funcionamiento, utilización o fabricación
del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad,
ventaja o efecto técnico que antes no
tenía.

Artículo 55.- No pueden ser
objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y
materias excluidas de la protección por la patente de
invención.

Asimismo, no se considerarán modelos
de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura,
grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter
puramente estético.

Artículo 56.- Son aplicables
a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de
invención contenidas en la presente Decisión en lo
que fuere pertinente.

Artículo 57.- El plazo de
duración del modelo de utilidad será de diez
años contados desde la fecha de presentación de la
solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO III

De los
Diseños Industriales

Artículo 58.-Serán
registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño
industrial, cualquier reunión de líneas o
combinación de colores o cualquier forma externa
bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto
industrial o de artesanía para darle una apariencia
especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto
y sirva de tipo o patrón para su
fabricación.

No serán registrables los
diseños industriales referentes a indumentaria, ni
aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público
o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los
diseños industriales comprendidos en las prohibiciones
previstas en los artículos 82 y 83 de la presente
Decisión.

Artículo 59.- Un
diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la
solicitud o de la fecha de prioridad válidamente
reivindicada, se ha hecho accesible al público, en
cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una
descripción, una utilización o por cualquier otro
medio.

Un diseño industrial no es nuevo por
el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a
realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de
productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 60.-La solicitud de
registro deberá contener: 

a) Identificación del
peticionario;

b) Indicación del género de
productos para los cuales debe utilizarse el diseño
industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos
productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el
diseño o una representación gráfica o
fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos
enumerados en el presente artículo, ocasionará que
la solicitud se considere, por la oficina nacional competente,
como no admitida a trámite y no se asignará fecha
de presentación.

Artículo 61.- A la solicitud
deberán acompañarse, en el momento de su
presentación, los poderes que fueren necesarios y los
demás requisitos que se establezcan en las legislaciones
nacionales de los Países Miembros.

Artículo 62.- Admitida la
solicitud, la oficina nacional competente examinará,
dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales
indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso,
ordenará la publicación de la solicitud, por una
sola vez.

Artículo 63.- Dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la
publicación, cualquier persona que tenga legítimo
interés podrá observar el registro. El
trámite para las observaciones se sujetará a los
procedimientos establecidos para las observaciones a las
solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere
pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones
nacionales de los Países Miembros.

Artículo 64.- Si no se
presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la
oficina nacional competente procederá a practicar el
examen de novedad del diseño.

Artículo 65.- El registro de
un diseño industrial tendrá una duración de
ocho años, contados desde la fecha de presentación
de la solicitud.

Artículo 66.- El expediente
no podrá ser consultado por terceros antes que se
efectúe la publicación, salvo que medie
consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez
efectuada la publicación aludida, el expediente
tendrá carácter público y podrá ser
consultado.

Artículo 67.- Para el orden y
clasificación de los diseños industriales, los
Países Miembros utilizarán la Clasificación
Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de
octubre de 1968.

Artículo 68.- La primera
solicitud válidamente presentada en un País
Miembro, o en otro país que conceda un trato
recíproco a las solicitudes provenientes de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá
al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por
el término de seis meses, para obtener el registro en
cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 69.- El registro de
un diseño industrial conferirá a su titular el
derecho a excluir a terceros de la explotación del
correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del
registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero
que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca
en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan
el diseño industrial.

El registro también confiere el
derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un
producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con
respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a
éste.

El titular podrá transferir el
diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de
titular deberá registrarse ante la oficina nacional
competente.

Artículo 70.-La autoridad
nacional competente podrá decretar, de oficio o a
petición de parte, la nulidad del registro, previa
audiencia de las partes interesadas, siempre
que: 

a) Haya sido concedido en
contravención de cualquiera de las disposiciones de la
presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos
falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean
esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del
presente artículo podrán intentarse en cualquier
momento.

El registro que fuese declarado nulo, se
reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de
la presentación de la solicitud de registro.

Artículo 71.-Son aplicables,
en lo pertinente, las disposiciones de la presente
Decisión sobre patentes de invención relativas a
los titulares del registro.

CAPÍTULO IV

De los Secretos
Industriales

Artículo 72.- Quien
lícitamente tenga control de un secreto industrial,
estará protegido contra la revelación,
adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de
manera contraria a las prácticas leales de comercio, por
parte de terceros, en la medida que: 

a) La información sea secreta en el
sentido que como conjunto o en la configuración y
composición precisas de sus elementos, no sea conocida en
general ni fácilmente accesible a las personas integrantes
de los círculos que normalmente manejan el tipo de
información de que se trate;

b) La información tenga un valor
comercial efectivo o potencial por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona
que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas
razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto
industrial necesariamente deberá estar referida a la
naturaleza, características o finalidades de los
productos; a los métodos o procesos de producción;
o, a los medios o formas de distribución o
comercialización de productos o prestación de
servicios.

Artículo 73.- A los efectos
de la presente Decisión, no se considerará como
secreto industrial aquella información que sea del dominio
público, la que resulte evidente para un técnico en
la materia o la que deba ser divulgada por disposición
legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al
dominio público o que es divulgada por disposición
legal, aquella información que sea proporcionada a
cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la
proporcione a efecto de obtener licencias, permisos,
autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de
autoridad.

Artículo 74.- La
información que se considere como secreto industrial
deberá constar en documentos, medios electrónicos o
magnéticos, discos ópticos, microfilmes,
películas u otros elementos similares.

Artículo 75.- La
protección otorgada conforme al artículo 72,
perdurará mientras existan las condiciones allí
establecidas.

Artículo 76.- Quien guarde un
secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a
un tercero. El usuario autorizado tendrá la
obligación de no divulgar el secreto industrial por
ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le
transmitió o autorizó el uso de dicho secreto. En
los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos,
asistencia técnica o provisión de ingeniería
básica o de detalle, se podrán establecer
cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos
industriales allí contenidos. Dichas cláusulas
deberán precisar los aspectos que se consideran
confidenciales.

Artículo 77.- Toda persona
que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de
negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya
confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse
de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin
consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su
usuario autorizado.

Artículo 78.- Si como
condición para aprobar la comercialización de
productos farmoquímicos o de productos agroquímicos
que utilicen nuevos componentes químicos, un País
Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos
o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios
para determinar su seguridad y eficacia, dicho País
Miembro protegerá los datos referidos siempre que su
generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando
la publicación de tales datos sea necesaria para proteger
al público o cuando se adopten medidas para garantizar la
protección de los datos contra todo uso comercial
desleal.

Artículo 79.- Ninguna persona
distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el
artículo anterior podrá, sin autorización de
esta última, contar con tales datos en apoyo a una
solicitud para aprobación de un producto, durante un
período no menor de cinco años contados a partir de
la fecha en que el País Miembro haya concedido a la
persona que produjo los datos, la aprobación para poner en
el mercado su producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior,
no impide que un País Miembro lleve a cabo procedimientos
sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base
de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Artículo 80.- Cuando un
País Miembro se apoye en una aprobación de
comercialización otorgada por otro País, el plazo
de uso exclusivo de la información proporcionada para
obtener la aprobación a que se refiere el artículo
anterior, se contará a partir de la fecha de la primera
aprobación de comercialización. 

CAPÍTULO V

De las
Marcas

Sección I

De los Requisitos para el Registro de
Marcas

Artículo 81.- Podrán
registrarse como marcas los signos que sean perceptibles,
suficientemente distintivos y susceptibles de
representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo
perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o
servicios producidos o comercializados por una persona de los
productos o servicios idénticos o similares de otra
persona.

Artículo 82.- No
podrán registrarse como marcas los signos
que: 

a) No puedan constituir marca conforme al
artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los
productos o de sus envases, o en formas o características
impuestas por la naturaleza de la función de dicho
producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja
funcional o técnica al producto o al servicio al cual se
aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o
indicación que pueda servir en el comercio para designar o
para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino,
el valor, el lugar de origen, la época de
producción u otros datos, características o
informaciones de los productos o de los servicios para los cuales
ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o
indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso
comercial del país, sea una designación
común o usual de los productos o servicios de que se
trate;

f) Consistan en un color aisladamente
considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma
específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al
orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios
comerciales o al público, en particular sobre la
procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características o cualidades o la aptitud para el empleo
de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una
denominación de origen protegida, consistan en una
indicación geográfica nacional o extranjera
susceptible de inducir a confusión respecto a los
productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su
empleo puedan inducir al público a error con respecto al
origen, procedencia, cualidades o características de los
bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los
escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o,
denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier
Estado o de cualquier organización internacional, que sean
reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente
del Estado o de la organización internacional de que se
trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán
registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del
distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas
técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el
organismo nacional competente en normas y calidades en los
Países Miembros;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso
legal en el territorio del país, o de cualquier
país, títulos-valores y otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en
general; y,

m) Consistan en la denominación de
una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de
la misma.

Artículo 83.- Asimismo, no
podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en
relación con derechos de terceros, presenten algunos de
los siguientes impedimentos: 

a) Sean idénticos o se asemejen de
forma que puedan inducir al público a error, a una marca
anteriormente solicitada para registro o registrada por un
tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos
o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda
inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un
nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones
internas de los Países Miembros, siempre que dadas las
circunstancias pudiere inducirse al público a
error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un
lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias
pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la
imitación, la traducción o la transcripción,
total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en
el país en el que solicita el registro o en el comercio
subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los
sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha
prohibición será aplicable, con independencia de la
clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine
a los mismos productos o servicios amparados por la marca
notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se
destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será
aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular
de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de
producir confusión con una marca notoriamente conocida,
independientemente de la clase de los productos o servicios para
los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será
aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular
de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo,
apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una
persona natural distinta del peticionario o que sea identificado
por la generalidad del público como una persona distinta
de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa
persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades
establecidas por la legislación nacional correspondiente;
y,

g) Los títulos de obras literarias,
artísticas o científicas y los personajes ficticios
o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor
correspondiente a un tercero salvo que medie su
consentimiento.

Artículo 84.- Para determinar
si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en
cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 

a) La extensión de su conocimiento
entre el público consumidor como signo distintivo de los
productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el ámbito de la
difusión y de la publicidad o promoción de la
marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso
constante;

d) El análisis de producción
y mercadeo de los productos que distingue la marca.

Artículo 85.- A fin de
facilitar la protección de las marcas notorias, las
oficinas nacionales competentes establecerán un sistema
adecuado de notificación e información.

Artículo 86.- Cuando la marca
conste de un nombre geográfico, no podrá
comercializarse el producto sin indicarse en éste, en
forma visible y claramente legible, el lugar de
fabricación del producto.

Sección II

Del Procedimiento de
Registro

Artículo 87.- La solicitud de
registro de una marca deberá presentarse ante la
respectiva oficina nacional competente, deberá comprender
una sola clase de productos o servicios y cumplir con los
siguientes requisitos: 

a) La identificación del
peticionario;

b) La descripción clara y completa
de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o
servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca;
y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa
de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos
enumerados en el presente artículo, ocasionará que
la solicitud sea considerada, por la oficina nacional competente,
como no admitida a trámite y no se le asignará
fecha de presentación.

Artículo 88.- Con la
solicitud se deberán presentar los siguientes
documentos: 

a) Los poderes que fueren
necesarios;

b) La descripción clara y completa
de la marca que se pretende registrar para objeto de su
publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca
en el caso que se reivindique prioridad,
señalándola expresamente;

d) La reproducción de la marca
cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que
establezcan las legislaciones internas de los Países
Miembros.

Artículo 89.- El peticionario
de un registro de marca, podrá modificar su solicitud
inicial únicamente con relación a aspectos
secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los
productos o servicios principalmente especificados.

La oficina nacional competente
podrá, en cualquier momento de la tramitación,
requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho
requerimiento de modificación se tramitará de
conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la
presente Decisión.

En los casos previstos en el presente
artículo, no podrá modificarse la solicitud para
cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios
principalmente especificados.

Artículo 90.- Admitida la
solicitud, la oficina nacional competente examinará,
dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales
indicados en el presente Capítulo.

Artículo 91.- Si del examen
resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales
establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional
competente notificará al peticionario para que, en un
plazo de treinta días hábiles siguientes a su
notificación, subsane las irregularidades. Este plazo
será prorrogable por una sola vez, por treinta días
hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su
prioridad.

Si dentro del término
señalado, no se han subsanado las irregularidades, la
solicitud será rechazada.

Artículo 92.- Si la solicitud
de registro reúne los requisitos formales establecidos en
el presente Capítulo, la oficina nacional competente
ordenará la publicación, por una sola
vez.

Artículo 93.- Dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la
publicación, cualquier persona que tenga legítimo
interés, podrá presentar observaciones al registro
de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo,
se entenderá que también tienen legítimo
interés para presentar observaciones en los demás
Países Miembros, tanto el titular de una marca
idéntica o similar para productos o servicios, respecto de
los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a
error, como quien primero solicitó el registro de esa
marca en cualquiera de los Países Miembros.

Artículo 94.-La oficina
nacional competente no tramitará las observaciones que
estén comprendidas en alguno de los siguientes
casos: 

a) Que la observación fuere
presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de
fecha posterior a la petición de registro de marca a la
cual se observa;

c) Que se fundamente en convenios o
tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se
tramita la solicitud de registro de marca;

d) Que no haya pagado las tasas de
tramitación correspondientes.

Artículo 95.- Una vez
admitida a trámite la observación y no incurriendo
ésta en las causales del artículo anterior, la
oficina nacional competente notificará al peticionario
para que, dentro de treinta días hábiles contados a
partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de
estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este
artículo, la oficina nacional competente decidirá
sobre las observaciones y la concesión o denegación
del registro de marca, lo cual notificará al peticionario
mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 96.- Vencido el
plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren
presentado observaciones, la oficina nacional competente
procederá a realizar el examen de registrabilidad y a
otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será
comunicado al interesado mediante resolución debidamente
motivada.

Artículo 97.- Se podrá
conceder el registro de una marca que haya amparado productos o
servicios en una exposición realizada en el país y
reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término
de seis meses contados a partir del día en que tales
productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha
marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la
solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente
artículo se acreditarán con una
certificación expedida por la autoridad competente de la
exposición, en la cual se mencionará la fecha en
que la marca se utilizó por primera vez en relación
con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 98.- El registro de
una marca tendrá una duración de diez años
contados a partir de la fecha de su concesión y
podrá renovarse por períodos sucesivos de diez
años.

Artículo 99.- La
renovación de una marca deberá solicitarse ante la
oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores
a la expiración del registro. No obstante, el titular de
la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses,
contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para
solicitar su renovación acompañando los
comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las
legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el
plazo referido, el registro de marca o la solicitud en
trámite, mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la
prueba de uso de la marca y se otorgará de manera
automática, en los mismos términos del registro de
cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho
del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad
de los productos o servicios amparados por dicha
marca.

Artículo 100.- Contra la
solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al
vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el
artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su
último titular, no procederán observaciones con
base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la
marca solicitada.

Artículo 101.- Los
Países Miembros utilizarán la Clasificación
Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus
actualizaciones y modificaciones.

Sección III

De los Derechos Conferidos por la
Marca

Artículo 102.- El derecho al
uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de
la misma ante la respectiva oficina nacional
competente.

Artículo 103.- La primera
solicitud de un registro de marca válidamente presentada
en un País Miembro, o en otro país que conceda un
trato recíproco a las solicitudes provenientes de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá
al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por
el término de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de dicha solicitud, para solicitar el
registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no
deberá pretender la aplicación a productos o
servicios distintos o adicionales a los contemplados en la
primera solicitud.

Artículo 104.- El registro de
la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra
cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con
relación a productos o servicios idénticos o
similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno
de los actos siguientes: 

a) Usar o aplicar la marca o un signo que
se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a
error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al
titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir
en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la
misma;

c) Importar o exportar productos con la
marca;

d) Usar en el comercio un signo
idéntico o similar a la marca registrada, con
relación a productos o servicios distintos de aquellos
para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese
signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al
público a error o confusión, pudiese causar a su
titular un daño económico o comercial injusto, o
produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor
comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o
finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los
literales indicados en el presente artículo.

Artículo 105.- Siempre que se
haga de buena fe y no constituya uso a título de marca,
los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la
marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre,
domicilio o seudónimo; el uso de un nombre
geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta
relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar
de origen o época de producción de sus productos o
de la prestación de sus servicios u otras
características de éstos; siempre que tal uso se
limite a propósitos de identificación o de
información y no sea capaz de inducir al público a
error sobre la procedencia de los productos o
servicios.

El registro de la marca no confiere a su
titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para
anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o
disponibilidad de productos o servicios legítimamente
marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o
adecuación de piezas de recambio o de accesorios
utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que
tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de
información al público y no sea susceptible de
inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial
de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada
podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros
que utilicen en el tráfico económico y sin su
consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante
para distinguir productos o servicios idénticos o
similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al
público a error.

Artículo 106.- El derecho
conferido por el registro de la marca no concede a su titular la
posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la
misma, con relación a los productos marcados de dicho
titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para
ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos
lícitamente en el comercio nacional de cualquier
país por éstos, siempre y cuando las
características de los productos no hubiesen sido
modificadas o alteradas durante su
comercialización.

Artículo 107.- Cuando en la
Subregión existan registros sobre una marca
idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para
distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la
comercialización de las mercancías o servicios
identificados con esa marca en el territorio del respectivo
País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas
suscriban acuerdos que permitan dicha
comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las
partes deberán adoptar las previsiones necesarias para
evitar la confusión del público respecto del origen
de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo
lo relativo a la identificación del origen de los
productos o servicios en cuestión con caracteres
destacados y proporcionales a los mismos para la debida
información al público consumidor. Esos acuerdos
deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes
y respetar las normas sobre prácticas comerciales y
promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá
la importación de un producto o servicio que se encuentre
en la situación descrita en el primer párrafo de
este artículo, cuando la marca no esté siendo
utilizada en el territorio del país importador,
según lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 110, salvo que el titular de dicha marca
demuestre ante la oficina nacional competente, que la no
utilización de la marca obedece a causas
justificadas.

Sección IV

De la Cancelación del
Registro

Artículo 108.- La oficina
nacional competente cancelará el registro de una marca a
solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo
justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de
los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario
de éste, durante los tres años consecutivos
precedentes a la fecha en que se inicie la acción de
cancelación. La cancelación de un registro por
falta de uso de la marca también podrá solicitarse
como defensa en un procedimiento de infracción, de
observación o de nulidad interpuestos con base en la marca
no usada.

Se entenderán como medios de prueba
sobre la utilización de la marca los
siguientes: 

1. Las facturas comerciales que demuestren
la regularidad y la cantidad de comercialización al menos
durante el año anterior a la fecha de iniciación de
la acción de cancelación por no uso de la
marca.

2. Los inventarios de las mercancías
identificadas con la marca cuya existencia se encuentre
certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad
en la producción o en las ventas, al menos durante el
año anterior a la fecha de iniciación de la
acción de cancelación por no uso de la
marca.

3. Cualquier otro medio de prueba permitido
por la legislación del País Miembro donde se
solicite la cancelación.

La prueba del uso de la marca
corresponderá al titular del registro.

El registro no podrá cancelarse
cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a
fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u
otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios
protegidos por la marca.

Asimismo, la oficina nacional competente
cancelará el registro de una marca, a petición del
titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o
similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de
acuerdo con la legislación vigente, al momento de
solicitarse el registro.

Artículo 109.- Recibida una
solicitud de cancelación, la oficina nacional competente
notificará al titular de la marca registrada para que
dentro del plazo de treinta días hábiles contados a
partir de la notificación, haga valer los alegatos que
estime convenientes a fin de probar el uso de la
marca.

Vencido el plazo al que se refiere este
artículo, la oficina nacional competente decidirá
sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo
cual notificará a las partes, mediante resolución
debidamente motivada.

Artículo 110.- Se
entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el
comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde,
teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y
las modalidades bajo las cuales se efectúa su
comercialización en el mercado.

También se considerará usada
una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a
la exportación desde cualquiera de los Países
Miembros, según lo establecido en el párrafo
anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera
de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a
detalles o elementos que no alteren su carácter
distintivo, no motivará la cancelación del registro
por falta de uso, ni disminuirá la protección que
corresponda a la marca.

Artículo 111.- La persona que
obtenga una resolución favorable, tendrá derecho
preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que
dé término al procedimiento de cancelación
de la marca.

Artículo 112.-nEl titular de
un registro de marca podrá renunciar a sus derechos sobre
el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, la
cancelación del registro abarcará sólo los
productos o servicios a los que el titular haya
renunciado.

No se admitirá la renuncia si sobre
la marca existen derechos en favor de terceros, embargos o
licencias inscritos en la oficina nacional competente, salvo que
exista consentimiento expreso de los titulares de dichos
derechos.

La renuncia a la marca sólo
surtirá efectos cuando se haya producido la
inscripción en los libros de registro correspondientes,
llevados al efecto por la oficina nacional competente.

Sección V

De la Nulidad del
Registro

Artículo 113.- La autoridad
nacional competente podrá decretar, de oficio o a
petición de parte interesada, la nulidad del registro de
una marca, previa audiencia de las partes interesadas,
cuando: 

a) El registro se haya concedido en
contravención de cualquiera de las disposiciones de la
presente Decisión;

b) El registro se hubiere otorgado con base
en datos o documentos previamente declarados como falsos o
inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la
solicitud y que sean esenciales;

c) El registro se haya obtenido de mala
fe.

Se consideran casos de mala fe, entre
otros, los siguientes: 

1. Cuando un representante, distribuidor o
usuario del titular de una marca registrada en el extranjero,
solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra
confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del
titular de la marca extranjera.

2. Cuando la solicitud de registro hubiere
sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien
desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su
comercialización.

Las acciones de nulidad que se deriven del
presente artículo, podrán solicitarse en cualquier
momento.

Sección VI

De la Caducidad del
Registro

Artículo 114.- El registro de
la marca caducará si el titular no solicita la
renovación, dentro del término legal, incluido el
período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la
presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad
la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde
la legislación nacional del País
Miembro.

Sección VII

De las Licencias y Transferencias de
las Marcas

Artículo 115.- El titular de
una marca de productos o de servicios, registrada y vigente,
podrá cederla en uso o transferirla por contrato
escrito.

Artículo 116.- Las cesiones y
transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo
con la legislación de cada País Miembro,
deberán registrarse ante la oficina nacional
competente.

Artículo 117.- Los contratos
de licencia deberán ser registrados en el organismo
competente del respectivo País Miembro, no podrán
contener las cláusulas restrictivas del comercio y
deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional
andino y en particular con el Régimen Común de
Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes,
Licencias y Regalías.

Sección VIII

De los Lemas
Comerciales

Artículo 118.- Los
Países Miembros podrán registrar como marca los
lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra,
frase o leyenda utilizada como complemento de una
marca.

Artículo 119.- La solicitud
de registro de un lema comercial deberá especificar la
marca solicitada o registrada con la cual se
usará.

Artículo 120.- No
podrán registrarse lemas comerciales que contengan
alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan
perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 121.- Un lema
comercial deberá ser transferido conjuntamente con el
signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará
sujeta a la del signo.

Artículo 122.- Serán
aplicables a esta Sección, en lo pertinente, las
disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la
presente Decisión.

Sección IX

De las Marcas
Colectivas

Artículo 123.- Se
entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para
distinguir el origen o cualquier otra característica
común de productos o de servicios de empresas diferentes
que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 124.- Las
asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de
servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente
establecidos, podrán solicitar el registro de marca
colectiva

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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